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NORMA ESPANOLA DEDUCCION IVA CONTRATIA AL DERECHO EUROPEO

Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2003 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas (asunto C-204/03) En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de mayo de 2003 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, Consejero jurídico, y por la Sra. Lidia Lozano Palacios, miembro de su Servicio jurídico, que designa domicilio en Luxemburgo. La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que: 1.Declare que, al mantener en vigor las disposiciones que prevén la aplicación de la prorrata de deducción para los sujetos pasivos que únicamente efectúan operaciones gravadas, y que instauran una norma particular que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios por el mero hecho de haber sido financiados mediante subvenciones, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, los apartados 2 y 5 del artículo 17 y el artículo 19 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (77/388/CEE)1 modificada, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. 2.Condene en costas al Reino de España. Motivos y principales alegaciones: La Comisión imputa al Reino de España el incumplimiento de determinadas disposiciones de la Sexta Directiva por dos motivos: 1) Aplicación de la prorrata de deducción a los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones que conllevan el derecho a deducción (art. 102, ap. 1, de la Ley española del IVA). Según la Comisión, la normativa española amplía ilegalmente el ámbito de aplicación de la prorrata de deducción, ya que ésta se aplica no solamente a los sujetos pasivos que efectúan operaciones que conllevan el derecho a la deducción y operaciones que no conllevan tal derecho (sujetos pasivos mixtos), sino también a los que efectúan únicamente operaciones que conllevan el derecho a deducción (sujetos pasivos totales), por la simple razón de que han percibido subvenciones que no integran la base imponible de sus operaciones gravadas. Conforme al artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, el mecanismo de la prorrata de deducción sólo puede aplicarse en el caso de que los sujetos pasivos efectúen indistintamente operaciones imponibles pero exentas y operaciones gravadas. La Comisión añade que la inclusión de las subvenciones en la prorrata de deducción de los sujetos pasivos mixtos es una facultad otorgada a los Estados miembros y constituye una excepción al principio general de la deducción de las cantidades soportadas en concepto de IVA por la realización de operaciones sujetas y no exentas. Por lo tanto, no se puede hacer uso de dicha facultad para tratar de manera desfavorable situaciones distintas de las previstas por la Directiva, en contra de lo dispuesto por el legislador comunitario. Las posibles consecuencias sobre la neutralidad del impuesto del hecho de que los Estados miembros utilicen la opción prevista en el artículo 19 de la Sexta Directiva no pueden justificar la pretensión de las autoridades españolas de extender la limitación de la deducción a los sujetos pasivos totales, puesto que no existe la base jurídica necesaria para ello y se trataría de una medida contraria a lo previsto por la Directiva. La disposición española de que se trata tiene como efecto una doble imposición, ya que el sujeto pasivo que recibe la subvención la utiliza como parte del precio que paga por las adquisiciones de bienes o servicios. Dichas adquisiciones están gravadas según las reglas de la Sexta Directiva, por lo que el importe de la subvención ya soporta el IVA correspondiente. Si además dicho importe se incorpora al denominador de la prorrata de deducción, lo que tiene como consecuencia la limitación del derecho a la deducción del sujeto pasivo que la recibe, la subvención en cuestión se verá gravada dos veces con el IVA. Aunque el artículo 19 prevé expresamente la facultad de que los Estados miembros incluyan en la prorrata de deducción de los sujetos pasivos mixtos las subvenciones que no forman parte de la base imponible, esta excepción al método de cálculo "normal" es una herramienta de que dispone el legislador nacional para evitar que un organismo subvencionado "por vocación" pueda obtener la devolución del IVA al ejercer una actividad meramente simbólica con el fin de obtener la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, esta disposición debe interpretarse restrictivamente. Por otra parte, es evidente que, al incluir las subvenciones en la prorrata, se reduce el derecho a deducción de los sujetos pasivos mixtos, mientras que ello no puede hacerse en relación con los sujetos pasivos totales. Se trata de una norma facultativa y los Estados miembros pueden fijar sus modalidades, siempre dentro del respeto del conjunto de las normas y principios básicos de la Sexta Directiva, que contiene otras disposiciones que permiten evitar las deducciones consideradas como abusivas. 2) Establecimiento de una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios que se financian en todo o en parte mediante subvenciones (art. 104, ap. 2, párrafo segundo, de la Ley española del IVA). Esta norma especial, conforme la cual las subvenciones concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios no dan lugar a la aplicación de la prorrata y no se incluyen en el denominador de ésta, sino que limitan el derecho a deducir el IVA pagado en la proporción correspondiente a la parte del precio del bien o del servicio financiada con la subvención, es incompatible con la Sexta Directiva. En efecto, la disposición española crea una limitación del derecho a la deducción para los sujetos pasivos totales, no prevista en los principios de la Directiva. En cuanto a los sujetos pasivos mixtos, la única limitación posible según la Directiva es la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata de deducción. El IVA que un sujeto pasivo ha pagado por determinado bien o servicio es siempre deducible según las normas del derecho a la deducción previstas por la Directiva y, a tales efectos, el origen de la financiación del bien o del servicio no tiene relevancia alguna. Los Estados miembros sólo disponen de una posibilidad de tener en cuenta las subvenciones que no están vinculadas al precio de las operaciones, incluyéndolas o no en la prorrata de deducción, únicamente si el sujeto pasivo ejerce a la vez operaciones gravadas y operaciones exentas. Se trata de una norma facultativa y los Estados miembros pueden fijar sus modalidades, siempre dentro del respeto del conjunto de las normas y principios básicos de la Sexta Directiva. La norma española constituye una violación del principio fundamental del derecho a la deducción del IVA, reconocido por jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, puesto que es una regla particular que no tiene base jurídica en la Directiva, se aplica a todos los sujetos pasivos que reciben subvenciones, incluidos los sujetos pasivos totales, y, aun si se aplica a los sujetos pasivos mixtos, puede en ocasiones resultar menos ventajosa que la utilización de la facultad prevista en el artículo 19 de la Directiva.

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