Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Cementerios: restos mortales: extravío: funcionamiento anormal: existencia: indemnización: procedencia: daños morales: cuantía: concurrencia de culpas: procedencia: intereses de demora: improcedencia: intereses legales: procedencia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia el 27-11-1995, desestimando el recurso interpuesto por doña Carmen S. P. y otros contra Resolución del Ayuntamiento de Málaga.
Interpuesto recurso de casación por los actores, el TS declara haber lugar al mismo, casa y anula la Sentencia recurrida y estima en parte el recurso contencioso y condena al Ayuntamiento de Málaga a que abone a los actores, en concepto de daños morales actualizados, la suma de 1.000.000 de ptas., más los intereses legales que, en su caso, procedan, sin haber lugar a la imposición de las costas.
En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2005/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don César F. B., en nombre y representación de doña Carmen, doña Concepción, doña Gloria y don Diego S. M. P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 874/1993. Siendo parte recurrida el procurador don Juan Ignacio A. H. en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y el procurador don Antonio C. O. C. en nombre y representación de «Parque Cementerio de Málaga, SA».
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».
La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:
Los actores fundan su pretensión de indemnización especialmente en el artículo 543 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205). Basan la responsabilidad en el hecho de haber inhumado el 20 de febrero de 1963 en el nicho ... del Cementerio de San Miguel los restos de su padre don Diego S. M., interventor que fue de la corporación demandada, habiendo abonado los correspondientes derechos cada cinco años, hasta que, al vencimiento del último quinquenio en el año 1973, la corporación demandada acordó «que se le concediera a su padre un nicho-osario», mas al hacer una visita al referido Cementerio el 24 de febrero de 1990, comprobaron que habían desaparecido los restos mortales de su difunto padre del referido nicho, e incluso la lápida donde se mencionaba el cargo del mismo en la Corporación demandada.
Si bien es cierto que los actores pagaron sus derechos hasta el año 1973, dejaron de pagar los posteriores, por lo que los gastos de permanencia en el referido nicho no les daban derecho a seguir ocupando en propiedad el mismo, al haber caducado su derecho.
No pueden estimarse las manifestaciones de los actores en el sentido de que no es atendible la objeción de que la concesión del nicho a perpetuidad no se inscribió en el negociado de cementerios y que no constaba el número ..., de propiedad particular, pues lo que indica la resolución recurrida, después de añadir que no consta que los interesados hayan procedido a la inscripción, es que los herederos del señor Sánchez de Mora y Gutiérrez (así figura en el acuerdo recurrido, aunque quiere decir «y Guerrero») pagaron continuación de permanencia en el citado nicho, si bien la última finalizaba el 20 de febrero de 1973. Al no pagar a partir de la referida fecha los derechos de permanencia de la referida concesión, ésta había caducado y no podía inscribirse como propiedad de los herederos.
Arguyen los actores que al serles concedida la propiedad del nicho mediante acuerdo de la Comisión Municipal permanente de 25 de mayo de 1973 correspondía precisamente al Ayuntamiento demandado la inscripción en el libro de propiedad del cementerio. Esta manifestación no se corresponde con la realidad de lo acordado por la Comisión Municipal, pues ésta no concedía en propiedad el nicho de que se venía disfrutando, sino un nicho-osario, cosa distinta. Así lo avala el tenor literal del acuerdo y la propia petición del hijo del finado, que solicitó la concesión a perpetuidad del nicho ..., y esta petición no se concedió, sino otra distinta.
Aclarado que lo concedido por la Comisión era un nicho-osario, correspondía a los herederos gestionar el traslado de los restos de su padre del nicho que ocupaba al nicho-osario concedido e instar la inscripción del mismo en el libro registro del cementerio. Desde el 20 de febrero de 1972 (quiere decir 1973), en que había caducado la concesión del nicho, al no pagar los derechos correspondientes, ya no podía seguir siendo ocupado aquél. Se procedió al desalojo y depósito de los restos del padre de los actores en el osario común, independientemente de que en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 26 de abril de 1988 se había publicado relación de todos los nichos vencidos y no reclamados del Cementerio de San Miguel, por desconocimiento del domicilio de los herederos. En dicha relación estaba el nicho ...
No existe responsabilidad patrimonial por parte de la Corporación, y no es de aplicación al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8850), que declaró nulo de pleno derecho el acuerdo pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de febrero de 1987, por el que se acordó la clausura de los Cementerios de San Miguel y San Rafael, al no existir ningún derecho de propiedad de los actores sobre el tan repetido nicho número ... ni sobre el nicho-osario concedido. No consta que a raíz de la publicación en el «Boletín Oficial» de 26 de abril de 1988 se hubiera efectuado reclamación alguna en el plazo concedido.
SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado es la resolución de 5 de junio de 1990 del Concejal Delegado de Cementerios del Ayuntamiento de Málaga, por delegación del Alcalde, por la que se desestima la petición suscrita por don Pablo S. M. y hermanos y presentada el 27 de abril de 1990 en reclamación de 500.000.000 de pesetas.
En el informe de la Oficialía mayor que precede al citado acuerdo se hace constar, entre otros extremos, que el 4 de enero de 1990 se procedió al desalojo del nicho y el traslado de los restos al osario común.
TERCERO.- En la demanda se solicita que se condene al Ayuntamiento de Málaga al abono de la cantidad de 500.000.000 de pesetas a los actores en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y con pago de los intereses legales desde la solicitud en vía administrativa. La indemnización solicitada se concretó, a la vista de la prueba, en el escrito de conclusiones en 50.000.000 de pesetas.
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Carmen S. M. P. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.
Motivo primero que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), por infracción por no aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205), en relación con los artículos 106.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852).
El primer argumento que fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo se funda en la concesión por parte del Ayuntamiento de Málaga de un nicho-osario a perpetuidad al padre de los recurrentes. Dicho argumento no puede ser tenido en cuenta. Los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento deben ser inscritos en los libros de actas y, si implican la concesión de algún derecho, igualmente en el libro de registro correspondiente. El Ayuntamiento era conocedor de la concesión independientemente de que se llevara a efecto o no el traslado. Los recurrentes dejaron de abonar los derechos en 1973, sin que por el Ayuntamiento y a pesar de la caducidad se adoptaran las medidas pertinentes para el desalojo.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8850) declaró nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 27 de febrero de 1987 por el que se acordó la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael. En dicha sentencia se destaca que se efectuó de forma tardía y extemporánea el anuncio que, en respeto de los derechos e intereses legítimos de las familias de los inhumados, exige el artículo 59.2 del Reglamento de 1974 (RCL 1974\1721 y NDL 4937). La motivación del acuerdo impugnado, según el Tribunal Supremo, no permitía apreciar el verdadero alcance, que la Sala sólo pudo comprobar tras un examen conjunto del expediente y de la prueba practicada en la instancia. La sentencia contempla también la existencia de panteones y nichos en propiedad y de otros cedidos a perpetuidad, los cuales, como resulta de la jurisprudencia de la Sala (sentencia de 11 de julio de 1989 [RJ 1989\5746]) subsisten válidamente y deben ser respetados.
Las irregularidades de procedimiento detectadas por el Tribunal Supremo afectaban de manera esencial a los trámites establecidos para el traslado de los restos, entre ellas las notificaciones que obligatoriamente se debían efectuar a los herederos de los fallecidos.
Por parte del Ayuntamiento, con independencia de lo anterior, se ha producido un incumplimiento manifiesto del plan de desalojo y de las normas que deben seguirse en dicho procedimiento. Según se desprende de la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Málaga, en primer lugar lo procedente con anterioridad a acudir a la comunicación por medio del Boletín era tratar de contactar con los herederos. Con arreglo a las normas de procedimiento administrativo, existiendo partes interesadas en el procedimiento, se debió por parte del Ayuntamiento localizar a los mismos. El Ayuntamiento no efectuó gestión alguna tendente a localizar a los herederos del señor S. M. con anterioridad a proceder al traslado de los restos al osario, limitándose a publicar el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, donde ni siquiera figuraba el nombre del fallecido, sino únicamente el número del enterramiento. Con una mínima actuación diligente se hubiese evitado la ocurrencia de los hechos. En un informe de la Oficialía mayor consta que con posterioridad al traslado de los restos sí se conocía el domicilio de uno de los hijos del fallecido en el año 1990.
No se pudo efectuar la notificación mediante el Boletín cuando consta el domicilio del fallecido donde actualmente viven los hijos del mismo. En la lápida donde constaban fehacientemente los datos personales del fallecido figuraba el cargo que ocupó en vida el señor S. M., que además fue en el propio Ayuntamiento y concretamente de Interventor de Fondos.
Se da el supuesto contemplado en el artículo 54 de la Ley 7/1985, en relación con los demás preceptos considerados como infringidos.
La cuantía de la indemnización debe concretarse en los siguientes puntos: 1) daños y perjuicios causados por la pérdida de los restos mortales de un personaje de gran relevancia en la vida pública de la ciudad; 2) daños morales causados a los herederos al comprobar que los restos de su padre son irrecuperables, con grave quebranto moral y psicológico por razón de las profundas creencias religiosas de los actores.
En caso de estimación del recurso se concreta la cuantía de indemnización en la cantidad de 30.000.000 de pesetas como indemnización global por los daños y perjuicios.
Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, imponiendo a la parte demandada las costas del recurso.
QUINTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Málaga se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:
El recurso es inadmisible por incumplimiento del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues la parte recurrente no razona sobre su pertinencia y fundamento, ya que se limita a relacionar una serie de artículos como infringidos pero sin precisar en qué concepto los ha vulnerado la sentencia.
Se formaliza el recurso de casación como si de una segunda instancia se tratase, aludiendo a un relato de hechos y a una serie de normas pero no a supuestas infracciones o aplicación indebida de las mismas. Es aplicable el auto de 27 de enero de 1993 (RJ 1993\4991) sobre inadmisión de tales recursos.
La parte recurrente trae de nuevo a colación los hechos objeto del debate y las pruebas que se han practicado sobre los mismos, sin acreditar que la Sala de instancia había incurrido en error en sus valoraciones jurídicas (auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1993 y sentencias de 7 de mayo de 1991, 11 de marzo de 1991, 25 de enero de 1989, 8 de mayo de 1989, 2 de diciembre de 1989, 17 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8747, 14 de diciembre de 1985 y 20 de diciembre 1995 [RJ 1995\9891]).
La parte recurrente llega a introducir en su escrito de recurso hechos nuevos que no han sido ni siquiera objeto del pleito, los relativos al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de lo dispuesto en el plan de desalojo de los cementerios de Málaga.
La indemnización solicitada se fijó en el escrito de demanda en la cuantía de 500 millones de pesetas, en el escrito de conclusiones en cincuenta millones y en el recurso extraordinario, contra toda regla procesal, en treinta millones.
Termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
SEXTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del «Parque Cementerio de Málaga, SA» se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:
Por la parte recurrente se reconoce que correspondían a la misma las cuestiones relativas al traslado de los restos de su padre desde el nicho que ocupaba al concedido.
De acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria son los propios herederos los que no realizan el traslado pertinente del difunto del nicho ... al nicho-osario concedido, como tampoco solicitan la inscripción del mismo en el Libro de Propiedades del Cementerio y finalmente tampoco abonan los gastos de permanencia del nicho donde hasta entonces se encontraban indefinidamente los restos del difunto.
Sobre dichos herederos recae la falta de diligencia necesaria que concurre. Transcurrieron casi diecisiete años sin que los herederos del difunto pusieran los medios suficientes para averiguar siquiera lo que había ocurrido con los restos de su padre. El Reglamento Municipal de los Servicios Funerarios regula en los artículos 37, 54 y 85 el procedimiento para la exhumación y posterior traslado de los restos, con iniciación del expediente por parte de los interesados y sin que pueda actuar de oficio el Ayuntamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 no tiene relación con los motivos por los que se formula el recurso. Las irregularidades de procedimiento en las que se haya podido incurrir en la clausura de los cementerios en ningún caso afectan a un posible derecho de los recurridos. Estos ya no eran titulares de ningún derecho en el Cementerio de San Miguel. No obstante lo anterior, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, a pesar de inexistencia del derecho esgrimido, edicto concediendo el plazo de tres meses para que los familiares adoptaran las medidas necesarias, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, se procedería a los traslados necesarios al osario común. En contra de la afirmación de los recurrentes el procedimiento utilizado fue el legalmente establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en concreto en los artículos 29 y siguientes y 59 de la mencionada disposición.
Es incierta la afirmación de que en el anuncio del Boletín no figuraba el nombre del fallecido. Junto al número del enterramiento, ..., aparece el nombre del difunto don Diego S. M. G., junto con la fecha de caducidad de la concesión de 20 de febrero de 1973.
Se procedieron a realizar todas las medidas conducentes a la identificación de los herederos del difunto, pero no puede pretender la parte recurrente que con miles de nichos que había por trasladar se pudiera hacer más de lo que estrictamente estaba al alcance del Ayuntamiento. El mismo actuó con más diligencia incluso que la de los propios herederos. Se aplicó, en definitiva, el artículo 80 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469 y 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708), por remisión del artículo 194 del Reglamento de Organización de las Corporaciones Locales (RCL 1986\3812 y RCL 1987, 76). En el documento número 4 aportado por la representación del Ayuntamiento de Málaga se dice expresamente que se pondrá en conocimiento de los responsables, bien directamente o por los medios de comunicación oportunos. Interpretado en su tenor literal existe una opción y no una jerarquía de necesario cumplimiento como pretende la actora.
Para el Ayuntamiento de Málaga era fácil en 1990 conocer el domicilio de un heredero, cuando eran los mismos los que lo habían consignado en su primera petición, pero en 1988 fue infructuoso todo intento de localizarlos.
Si existe alguna falta de diligencia en las actuaciones corresponde a la recurrente, que dejó transcurrir diecisiete años sin realizar ningún tipo de actuación encaminada a conocer en qué estado y dónde se encontraban los restos del difunto.
La cantidad solicitada es más que excesiva, por unos hechos que no son más que imputables a los propios recurrentes. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989 (RJ 1989\2808) y 28 de febrero de 1995 (RJ 1995\1489) sobre equidad en la indemnización de los daños morales.
Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se imponga al recurrente el pago de las costas procesales.
SEPTIMO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de julio de 2000, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por doña Carmen, doña Concepción, doña Gloria y don Diego S. M. P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 27 de noviembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de junio de 1990 del Concejal Delegado de Cementerios del Ayuntamiento de Málaga, por delegación del Alcalde, por la que, a su vez, se desestima la solicitud de indemnización por haber desaparecido los restos mortales de su difunto padre don Diego S. M., interventor que fue de la corporación demandada, del nicho ... del Cementerio de San Miguel de Málaga, por desalojo y traslado al osario común, no obstante haber sido abonados los correspondientes derechos cada cinco años y que al vencimiento del último quinquenio en el año 1973 la corporación demandada acordó que se le concediera a su padre un nicho-osario.
SEGUNDO.- En el motivo primero, que aparece como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), por infracción por no aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205), en relación con los artículos 106.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), se alega, en síntesis, que a) el Ayuntamiento de Málaga era conocedor de la concesión de un nicho-osario a perpetuidad al padre de los recurrentes, por lo que debió adoptar las medidas pertinentes antes del desalojo; b) la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8850) declaró nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 27 de febrero de 1987 por el que se acordó la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael por irregularidades de procedimiento que afectaban de manera esencial a los trámites establecidos para el traslado de los restos; c) por parte del Ayuntamiento, con independencia de lo anterior, se ha producido un incumplimiento manifiesto del plan de desalojo y de las normas que deben seguirse en dicho procedimiento, pues lo procedente con anterioridad a acudir a la comunicación por medio del Boletín era tratar de contactar con los herederos.
TERCERO.- No se discuten en el presente recurso de casación dos de los elementos que deben concurrir para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración:
a)Concurre el requisito de la existencia de un daño o perjuicio indemnizable. Las partes admiten implícitamente, y no se rechaza por la sentencia recurrida, que el traslado de los restos de un familiar sin conocimiento de los familiares que mantienen una relación de afecto con el recuerdo del difunto comporta un dolor para éstos que debe ser considerado como un daño moral efectivo, individualizable y susceptible de ser compensado mediante una indemnización de carácter económico.
b) Concurre nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño causado, pues fueron los servicios municipales los que procedieron al desalojo del nicho en el que se hallaban alojados los restos mortales del difunto y a su traslado a un osario común como consecuencia de la clausura del Cementerio de San Miguel de Málaga.
CUARTO.- La discrepancia entre los recurrentes y la sentencia recurrida, a la que imputan una infracción de las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, se centra en torno a la existencia de un título de imputación de la responsabilidad por los daños causados a la Administración municipal demandada.
Como es bien sabido, la Administración debe responder de «toda lesión que sufran (los particulares) en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» (art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Sin embargo, el establecimiento del carácter objetivo de la responsabilidad (prescindiendo del requisito de que concurra dolo, culpa o negligencia por el causante del daño) comporta la necesidad de que exista un título de imputación del daño causado a la Administración, consistente, como la jurisprudencia y la doctrina han expuesto reiteradamente, y hoy declara explícitamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992\2512 2775 y RCL 1993, 246), en que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
En el caso examinado los recurrentes mantienen que el título de imputación del daño causado por la Administración consiste en el anormal funcionamiento del servicio público de cementerios, que fundan en que la Administración procedió al traslado de los restos del finado al osario común sin haber realizado las gestiones procedentes y necesarias para prevenir a los herederos, los cuales habían obtenido a su favor una resolución municipal mediante la que se les había concedido un nicho-osario para la conservación de aquellos restos mortales. La sentencia, por el contrario, considera, en esencia, que no existió funcionamiento anormal, pues el derecho a la ocupación del nicho desalojado había caducado por falta de pago de los derechos, la concesión del nicho-osario obligaba a los titulares a su registro y a la realización de las operaciones de traslado, y el Ayuntamiento advirtió oportunamente por medio de anuncios su propósito de realizar el traslado. En definitiva, no existiría responsabilidad patrimonial por cuanto los particulares afectados estarían obligados a soportar el daño moral que pudieron haber evitado con una actitud diligente en el mantenimiento de sus derechos.
QUINTO.- El motivo debe ser estimado.
SEXTO.- Esta Sala considera que ha existido un funcionamiento anormal del servicio, el cual no desaparece por el hecho de que la conducta poco diligente de los familiares del finado haya contribuido a la causación del daño. Para ello se funda en los hechos apreciados por la Sala de instancia en su facultad exclusiva de valoración de la prueba, y en la integración de los mismos a la vista del proceso, con el fin de apreciar debidamente la infracción alegada. Así se observa que:
a) El acto de la Comisión Municipal permanente de 25 de mayo de 1973, producido poco después de caducar los derechos a la ocupación del nicho, mediante el que se concedía a dichos familiares la ocupación de un nicho-osario (suficiente para albergar los restos del difunto) situaba a éstos en una situación de confianza legítima en que el Ayuntamiento no iba a proceder al traslado al osario común sin advertirles previamente de manera personal, por lo que la simple publicación a que alude el artículo 59 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (RCL 1974\1721 y NDL 4937) no podía entenderse como suficiente y era menester la comunicación personal a los actores.
b) El intento de realizar esta comunicación personal, que imponen igualmente razones humanitarias, resultaba igualmente procedente, como esta Sala comprueba acudiendo a aquella facultad de integración de los hechos, a tenor de las normas internas para el desalojo aprobadas por el Ayuntamiento.
c) No resulta aceptable que el Ayuntamiento desconociera el domicilio de los herederos, habida cuenta de las circunstancias que la sentencia impugnada pone de relieve, y especialmente del hecho de que se había presentado solicitud por los herederos de concesión del nicho una vez caducados los derechos y había sido ésta notificada por el Ayuntamiento unos años antes, sin que conste que se hiciera intento alguno de llevar a cabo dicha notificación en el domicilio de alguno de los herederos.
d) El Ayuntamiento no quedaba eximido de dirigirse personalmente a los herederos para permitir a éstos el traslado de los restos por el hecho de que en el momento del desalojo hubieran caducado los derechos a la ocupación del nicho y no se hubieran hecho efectivos los derechos a la ocupación del nicho-osario en ese momento concedido, pues, a juicio de esta Sala, el daño moral causado no deriva de la lesión de los derechos de orden patrimonial a la ocupación de un nicho, sino del extravío de los restos mortales de un deudo sin dar oportunidad a los herederos de adoptar medidas para su conservación.
SEPTIMO.- Finalmente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de noviembre de 1992 (recurso número 4425/1990) acerca de la ilegalidad de la decisión municipal de clausurar los cementerios de San Miguel y San Rafael de la ciudad de Málaga adoptada tras la apertura de un nuevo cementerio en la ciudad. En dicha sentencia se ponen de manifiesto irregularidades en el procedimiento suficientes para la declaración de nulidad. Se declara, en efecto, que la nulidad del acuerdo de clausura se ve corroborada por las infracciones formales existentes. En especial es de destacar como infringido el párrafo segundo del art. 59 del Reglamento de 1974, al efectuarse sólo en forma tardía y extemporánea el anuncio que, en respeto de los derechos e intereses legítimos de las familias de los inhumados, exige dicho precepto. La motivación del acuerdo impugnado no permitía apreciar el verdadero alcance del acto impugnado, que esta Sala sólo pudo comprobar tras un examen conjunto del expediente y de la prueba practicada en instancia.
Aunque el acuerdo sobre cuya impugnación resuelve esta sentencia es anterior al procedimiento luego seguido para el desalojo de las sepulturas, resulta evidente que la concurrencia de aquellas irregularidades acentuaba, si cabe, la exigencia de que dicho desalojo se hiciera con el más escrupuloso respeto a los derechos de los afectados y, particularmente, de que se comunicara previamente de modo personal, en la medida de lo posible, a todos los afectados.
OCTAVO.- El artículo 102.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
Esta Sala considera como adecuada la suma, actualizada a la fecha de esta sentencia, de dos millones de pesetas para compensar el daño moral padecido en sí mismo considerado, habida cuenta de la libertad de apreciación a la que es necesario acudir para fijar la cuantía de la indemnización en los supuestos de daño moral, por no ser éste directamente cuantificable, y realizando una comparación con la indemnización concedida en casos de muerte o graves daños morales, frente a los cuales la suma concedida debe ser, lógicamente, varias veces inferior. Del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende no sólo el defectuoso funcionamiento de los servicios municipales, sino también la conducta escasamente diligente de los actores, que dejaron transcurrir largos años sin inscribir el nicho-osario concedido ni proceder al traslado de los restos. Esta concurrencia de la conducta de los particulares en la producción del daño debe determinar una moderación, dada su incidencia en la relevancia causal de aquél, en la cuantía de la indemnización concedida, que la Sala fija en el 50%, por lo que, en definitiva, se fija la cantidad de un millón de pesetas. No procede la actualización solicitada mediante el abono de intereses, pues la suma fijada lo ha sido como deuda de valor, apreciada al momento de dictar la presente resolución. Por el contrario, sí habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998\1741) a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.
Procede, en virtud de lo razonado, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen, doña Concepción, doña Gloria y don Diego S. M. P. contra la resolución de 5 de julio de 2000 del Concejal Delegado de Cementerios del Ayuntamiento de Málaga, por delegación del Alcalde, por la que se desestima la petición presentada el 27 de abril de 1990 en reclamación de 500.000.000 de pesetas por haber desaparecido los restos mortales de su difunto padre don Diego S. M., interventor que fue de la corporación demandada, del nicho ... del Cementerio de San Miguel de Málaga, por desalojo y traslado al osario común, anular el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho y, en su lugar, condenar al Ayuntamiento de Málaga a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños morales actualizada a la fecha de la presente resolución la suma de 1.000.000 de pesetas y desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.
NOVENO.- La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (RCL 1992\1027), aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen, doña Concepción, doña Gloria y don Diego S. M. P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».
Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen, doña Concepción, doña Gloria y don Diego S. M. P. contra la resolución de 5 de junio de 1990 del Concejal Delegado de Cementerios del Ayuntamiento de Málaga, por delegación del Alcalde, por la que se desestima la petición presentada el 27 de abril de 1990 en reclamación de 500.000.000 de pesetas por haber desaparecido los restos mortales de su difunto padre don Diego S. M., interventor que fue de la corporación demandada, del nicho ... del Cementerio de San Miguel de Málaga, por desalojo y traslado al osario común, anulamos el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Málaga a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños morales actualizada a la fecha de la presente resolución la suma de 1.000.000 de pesetas y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998\1741) a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.
No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
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